Circular 7/2015 – ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) DE 13 DE MAYO DE 2015 (C-392/13)

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EL TJUE CONSIDERA CONTRARIA AL DERECHO COMUNITARIO LA DEFINICIÓN DE DESPIDO COLECTIVO DEL ARTÍCULO 51 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (ET), EL CUAL INTRODUCE COMO ÚNICA REFERENCIA LA EMPRESA Y NO EL CENTRO DE TRABAJO, CUANDO OBSTACULIZA EL PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA E IMPIDE LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO COMO COLECTIVO.

Les informamos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) dictó anteayer la resolución sobre la cuestión prejudicial planteada en el caso C-392/13, a instancia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, concerniente a la interpretación de las Disposiciones de la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998, en materia de despidos colectivos.

Dicha cuestión prejudicial tiene su origen en la demanda de impugnación de despido interpuesta por el Sr. Andrés Rabal Cañas contra la empresa NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A., perteneciente al grupo mercantil CORREOS y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).

En julio de 2012, la empresa NEXEA contaba con 184 trabajadores y dos centros de trabajo: uno en Madrid (164) y otro en Barcelona (20). Entre julio y diciembre de 2012, la empresa fue realizando despidos individuales de ambas plantas, hasta concluir con un único centro de trabajo (Madrid) y 149 trabajadores. Se plantean cuatro cuestiones prejudiciales sobre la necesidad de tramitar estos despidos como colectivos.

NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL S.A.
FECHA MADRID BARCELONA TOTAL
Plantilla Evolución Plantilla Evolución Plantilla Evolución
jul-12 164 20 184
20/07/2012 150 -14 20 170 -14
ago-12 150 18 -2 168 -2
sep-12 149 -1 18 167 -1
Oct. & Nov 2012 146 -3 (temp.) 16 -2 (temp.) 162 -5 (temp.)
dic-12 149 3 BCN 0 -13 149 -13

SOBRE LA CUARTA CUESTIÓN PREJUDICIAL

El TJUE aborda primero el análisis de la cuarta cuestión que versa sobre si resulta admisible o no que el artículo 51 ET emplee el término “empresa”, cuando la Directiva 98/59 utiliza el concepto “centro de trabajo”.

El Gobierno considera que está cuestión es inadmisible, al no ser aplicable la Directiva 98/59, por no alcanzar, el centro de trabajo de Barcelona, el umbral mínima de más de 20 trabajadores empleados necesario para estudiar si se trata de un despido colectivo.

El TJUE rechaza esta argumentación alegando que la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial “sólo está justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder útilmente a las cuestiones  planteadas”.

Se descarta que la cuestión planteada pueda considerarse hipotética, pues se pregunta si el hecho de calcular los umbrales utilizando el término “empresa” puede obstaculizar la aplicación del procedimiento de información y consulta previsto por la Directiva.

Según el TJUE considera que, “con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «centro de trabajo», cuya definición no se halla en la Directiva 98/59, es un concepto de Derecho de la Unión y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros”, por lo que “debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.”

 En el apartado 31 de la sentencia Rockfon (C-449/93), el TJUE considera que el concepto “centro de trabajo” “designa, según las circunstancias, aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido. A efectos de la definición del concepto de «centro de trabajo» no resulta esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos.”

En la sentencia Athinarki Chartopoira (C-270/05), añadió que “puede constituir concretamente un «centro de trabajo», en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.” Además, opina que “teniendo en cuenta que el fin perseguido por la Directiva 98/59 contempla especialmente las consecuencias socioeconómicas que los despidos colectivos podrían provocar en un contexto local y en un medio social determinados, la entidad en cuestión no debe estar dotada necesariamente de autonomía jurídica alguna ni de una autonomía económica, financiera, administrativa o tecnológica para poder ser calificada de «centro de trabajo.”

El TJUE considera que el centro de trabajo de Barcelona cumple estos requisitos, pero no alcanza los umbrales mínimos de la Directiva y concluye que la normativa española es contraria al Derecho Comunitario, dado que “la sustitución del término «centro de trabajo» por el de «empresa» sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido por el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 para aplicar la calificación de «despido colectivo»”.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PREJUDICIAL

El TJUE rechaza la cuestión relativa a si es admisible o no, una norma que restringe los despidos computables a efectos de despidos colectivos a los que respondan a causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, dado que la Directiva no es aplicable en el caso de autos.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PREJUDICIAL

En relación con la duda planteada sobre si se han de computar, a efectos de cumplimiento de los umbrales del despido colectivo, las extinciones individuales de contratos de duración determinada, el TJUE indica que “para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de los contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada”.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN PREJUDICIAL

En virtud de la tercera cuestión prejudicial, se pregunta si la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.

El TJUE dictamina que “la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.”

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

“1) El artículo 1, apartado 1, párrafo  primero, letra  a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro  de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.

 2) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada.

 3) El artículo 1, apartado 2, letra  a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.”

Estamos a su disposición para cualquier aclaración o consulta sobre el tema.

AGENCIA MATA